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ACERCA DEL PLEBISCITO EN CHILE

Enviado por Ciudadana Alexa el 07/08/2011 a las 10:28 PM
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Cada vez que tenemos controversias o conflictos de difícil solución, escuchamos el consabido clamor ciudadano: PLEBISCITO, aunque todos sabemos que el plebiscito es imposible de realizar mientras la actual constitución lo prohíba.   ¡¿Cómo que la constitución lo prohíbe, si lo establece explícitamente?!, se sorprende la inmensa mayoría de chilenos, lo que deja en evidencia, OTRA VEZ, la nula o pésima educación, ya no cívica, sino general de la ciudadanía, pues implica que apenas una millonésima de ella se ha dado el trabajo de leerla y entenderla.

DOS son los impedimentos para realizar un plebiscito universal: Uno, que el plebiscito SÓLO se puede convocar por controversias entre el Presidente de la República y el Congreso y SÓLO SOBRE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN.  Y dos, el SISTEMA BINOMINAL, ya que se requieren altísimos quórums para aprobar reformas que la derecha, con alta representación espuria gracias al binominal, nunca aprobará.

Sin embargo, dado que la situación del país se está tornando insostenible, corriendo el riesgo de caer directamente en la ingobernabilidad, con el consiguiente caos nacional y secuelas de triste y trágica memoria y dado que el prescindente Piñera sigue decidido a prescindir del clamor ciudadano que exige reformas al sistema educacional  YA, AHORA, llegando a extremos aberrantes de represión a la manifestación ciudadana, y atendiendo que gran parte de los chilenos claman por el plebiscito, me parece oportuno clarificar las condiciones en que podemos –mejor dicho, NO PODEMOS- ejercer nuestra soberanía, según la propia constitución lo establece.

A continuación, para facilitar el entendimiento, citaré los artículos de la constitución que mencionan la palabra “plebiscito y, entre paréntesis y en cursiva, MI interpretación:

Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. 

Artículo 15º.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 32º.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;

Artículo 64º.- El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

(Como se aprecia, según estos artículos, NADA impide el plebiscito universal, pero, este mismo artículo lo condiciona en el siguiente inciso.)

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.  (De aquí se desprende que NI EL CONGRESO puede AUTORIZAR al Presidente de la República para convocar a un plebiscito, dado que el texto prohíbe explícitamente al Presidente dictar el correspondiente decreto convocatorio con fuerza de ley.)

Y ahora, deciden los dioses:

Artículo 93º.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.  (Como el plebiscito está permitido SÓLO para las reformas constitucionales y el Tribunal Constitucional falla SÓLO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD, es un hecho que declarará inconstitucional cualquier convocatoria a plebiscito en forma no considerada en el texto de la constitución.)

Artículo 95º.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores;  resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Artículo 118.- (Párrafo 5).-  Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.  (Aprovecho de recordar aquí las muchas “consultas ciudadanas” que alcaldes populistas realizan en sus comunas para tranquilizar a sus vecinos –especialmente en el sector oriente de Santiago y referidas, por lo general, a los planos reguladores- y, después, echar a la basura sus resultados, dado que NO SON VINCULANTES.)

Hasta aquí, encontramos mencionada  8 veces la palabra "plebiscito" y todo nos indicaría que los gobiernos de los últimos 20 años NO han querido convocar al tan ansiado evento nacional.     Pero ahora viene el NO, el impedimento, la traba; en una palabra, la PROHIBICIÓN, porque los siguientes artículos establecen claramente condiciones imposibles de cumplir para un gobierno siempre elegido por apenas un poco más de la mitad de los votantes y coartado por un sistema electoral absolutamente antidemocrático y los copio íntegros para que todo lector se entere de una vez que "nuestra" constitución es el fiel reflejo del adagio del "garrote y la zanahoria":

“Artículo 128º.- El proyecto (de reforma constitucional) que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.

Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.”

Como se puede ver, el plebiscito ESTÁ contemplado y permitido en la constitución, pero, como todo lo demás, está tan condicionado que, en la práctica, equivale a una prohibición.  Si se dan el trabajo de leerla, se convencerán de que el único derecho verdaderamente consagrado es el derecho a la PROPIEDAD.  En cuanto a las libertades, todas garantizadas y permitidas, siempre que la Ley no las prohíba o  coarte.

En consecuencia, lo que necesitamos es una NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, verdaderamente LEGITIMADA por el pueblo, porque el sólo hecho de que el ex Presidente Ricardo Lagos haya borrado la firma del dictador y reemplazado por la suya, NO LA CONVIERTE EN LEGÍTIMA.

(Por cierto: los derechos humanos están protegidos hasta donde los desprotege la Ley Antiterrorista, de Amnistía, de Seguridad Interior y similares.)

No obstante toda la leguleyada anterior, y según MI propia imaginativa interpretación, hay un modo CONSTITUCIONAL para destrabar el asunto, pero se requiere la voluntad no sólo presidencial, sino de todos los políticos del Congreso, para efectuar una vulgar reforma constitucional del artículo 64º, tan simple que se limite a eliminar tres palabras de su segundo inciso: “ni al plebiscito”, con lo cual el Presidente quedaría facultado  para solicitar autorización al Congreso para dictar el correspondiente decreto con fuerza de ley para convocar a plebiscito, universal e informado.   Dicha autorización quedaría condicionada por el Congreso a que el Presidente de la República señale, en forma explícita, exacta y taxativa, las materias a plebiscitar.  Dado que la constitución permitiría así la realización del plebiscito VINCULANTE, el Tribunal Constitucional no tendría más remedio que declararlo CONSTITUCIONAL, igual que sus resultados.   Y antes de que algún constitucionalista me rebata con que el primer inciso de este artículo se refiere sólo a materias que correspondan al dominio de la ley, le contradigo con la simple lógica: EL PLEBISCITO ES MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD SOBERANA DEL PUEBLO Y TODA LEY ES RESULTADO DE ESA VOLUNTAD, expresada por sus representantes en el Congreso y en la Presidencia de la República.  Si el pueblo no está conforme con los elegidos, tiene perfecto derecho a revocar sus mandatos, así como las leyes por ellos aprobadas y promulgadas EN CONTRA DE SU VOLUNTAD.   En consecuencia, entonces, sólo cabe aseverar que EL PLEBISCITO ES MATERIA QUE CORRESPONDE AL DOMINIO DE LA LEY.

Sin embargo, tras toda esta perorata, tengo mis propias dudas respecto al plebiscito, pues me consta que nadie (ni yo, para ser sincera) recuerda EL ÚLTIMO PLEBISCITO realizado en Chile, en julio de 1989, cuyos resultados, ya entonces, dejaron en evidencia la pésima calidad de la educación en Chile y la nula educación cívica de nuestros ciudadanos, que decidieron aprobar por una amplia mayoría, todas las reformas constitucionales que establecieron los quórums calificados y que, además, ANULARON EL PLEBISCITO como lo conocíamos hasta entonces y del que incluso el dictador usó y abusó de él.  Contra toda lógica y raciocinio y después de haber decidido, el 5 de octubre de 1988 y por amplia mayoría, expulsar a la bestia para retornar a la democracia, el propio pueblo decidió seguir en la sumisión, orden y seguridad, tal vez imbuido del síndrome de rebaño de 17 años, mantenido y sostenido por otros 20 y hasta hoy.  Con este precedente y considerando que la educación ha ido empeorando con los años, a tal punto que el pueblo ni siquiera conoce el significado de la palabra “pueblo”… ¿SE CREEN LOS CHILENOS CAPACES DE ENFRENTAR UN VERDADERO PLEBISCITO…?

 

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